Acoso telefónico (2004)
Las llamadas telefónicas no deseadas, hostiles, obscenas u ofensivas pueden tornarse en una invasión de la privacidad o en una forma de acoso psicológico de tipo verbal perfectamente sancionable. El derecho internacional las ha considerado como actos de crueldad y de hostigamiento a un ciudadano y, por tanto, violatorias de los Artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que disponen que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que ”nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales inferencias o ataques.”
A manera de ilustración, en el ámbito internacional podemos citar algunos casos. Por ejemplo, leyes del estado de California (Código Penal, sección 653m) o del estado de Texas (Código Penal, sección 42.072), en Estados Unidos, que tipifican el acoso como un delito mayor de tercer grado. En Texas, el acoso realizado por un conocido o un desconocido, con el fin de intimidar y espantar a la víctima, se considera que puede ser llevado a cabo por el acosador mismo o por alguien que lo esté haciendo por él y que puede ser llevado a cabo telefónicamente, con amenazas verbales o amenazas a través de la conducta del acosador, al enviar correspondencia amenazante, al dañar propiedad ajena, al vigilar la víctima o al seguirla. En Alemania, la Ley de Mejora de la Protección Civil frente a los Actos Violentos y Persecuciones y de la Flexibilización del Abandono de la Vivienda Familiar en Casos de Separación, del año 2002, contiene, en el parágrafo 1, párrafo segundo, apartado b, el reconocimiento del terror telefónico como un medio relevante de perturbación, que exige una correspondiente medida de protección. En Argentina, se han planteado varios casos de responsabilidad por acoso telefónico, siendo uno de los más destacados el caso "S.A. c/ Carrefour Argentina S.A” (CNCiv. Sala E, 9-10-97. Conf. W,A.C. c/ F., D. s/ daños y perjuicios, Sala 1 Cámara Civil San Isidro - Junio-1999. Causa 49.821) donde la Cámara ha señalado que las llamadas reiteradas a un número telefónico, en contra de la voluntad de su titular, constituyen una invasión de la privacidad y, por ende, el titular del número es indemnizable. En Reino Unido, la exitosa escritora de la obra de Harry Potter, J.K. Rowling, sufrió un acoso epistolar y telefónico por parte de una estadounidense de nombre Melissa Cho. Esta fue condenada por la Corte de Edimburgo el 21 de junio y expulsada de Escocia en julio del año 2002, según confirmó en la prensa el Ministerio del Interior de Gran Bretaña. Los diarios británicos informaron que Cho bombardeó a la autora con cartas y llamadas telefónicas. En Francia, el Nuevo Código Penal prevé este tipo de llamadas, “appels téléphoniques malveillants”, en el artículo 222-16 considerándolas una infracción correccional, y desde la entrada en vigencia de ese código, existen numerosas condenas por este tipo de agresión sonora, siendo posible consultar, en los archivos de la Cámara Criminal de la Corte de Casación francesa, un total de 72 decisiones jurisprudenciales al respecto.
Ciertamente, las llamadas telefónicas molestosas constituyen una agresión a la paz capaz de provocar daño real. Según revela un estudio realizado por el Dr. Benjamín Domínguez Trejo, integrante del programa permanente Províctima de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el "stress postraumático" es un diagnóstico padecido generalmente por personas que han sufrido asaltos u otros delitos, pero que también puede desarrollarse en víctimas de acoso telefónico. Sin embargo, según la Corte de Casación de Francia, para que se configure este delito basta con la intención y no es necesario que se vea afectada la salud de la víctima. La jurisprudencia francesa ha señalado que no es necesaria la existencia de la perturbación, sino que basta con que la salud de la víctima pudiera verse afectada, para que el acto reiterativo y de naturaleza a producir la perturbación sea castigado (Crim. 3 janv. 1969, D. 1969. 152; Rev. SC. Crim. 1969, 406, Obs. Levasseur).
En nuestro país, además de las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, contamos con el artículo 338-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 del 27 de enero de 1997, que reserva penas correccionales para el delito denominado “perturbación telefónica de la paz”, cuando “castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia.”
Este delito queda configurado, según el código vigente, con la existencia de una agresión sonora, ejecutada mediante la utilización de un medio de telecomunicación, sin importar la identificación o no del infractor, siempre que éste utilice expresiones amenazantes, obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de su familia. No exige nuestro texto que la agresión sea reiterada, ni tampoco que ocasione una turbación cierta; la sola existencia de una o varias llamadas telefónicas que contengan expresiones lascivas, ultrajantes, ofensivas, falsas e insultantes, configura el delito, y basta con la prueba de la existencia del mismo para que la querella contra el agresor sea sustentable.
De hecho, la Fiscalía del Distrito Nacional recibe con frecuencia querellas por este tipo de agresión y, en la actualidad, el departamento de Querellas y Conciliaciones, liderado por la dinámica magistrada Rosanna Reyes, se encuentra realizando un estudio estadístico sobre éstas y otras infracciones que atentan contra la paz y la intimidad de las personas.
Publicado en el periódico HOY el 5 de abril de 2004.
Acoso epistolar (2004)
El filósofo español Julián Marías escribió, en abril de 1997, un artículo relativo al acoso postal, sobre el cual consideró que “Se está convirtiendo en un problema, al menos para las personas que tienen un mínimo de notoriedad, porque ejercen alguna actividad pública: el acoso postal invade la vida privada, merma el escaso tiempo de que se dispone y termina por engendrar malestar.”
Así es. El correo abusivo, manuscrito o impreso, destinado a cualquier persona, tiene lugar en todas partes del mundo y afecta toda clase de individuos. Pero donde la frecuencia del mismo es verdaderamente importante es en la vida de las figuras públicas. En Estados Unidos, por ejemplo, este tipo de acoso ha sido considerado por el periodista Miguel Angel Prieto como uno de los fenómenos netamente hollywoodiense. Forma parte de lo que en argot estadounidense se denomina “stalking”.
Algunos de los acosos epistolares más sonados a personajes famosos del mundo incluyen cartas de amor de un admirador que se van convirtiendo en amenazadoras, como el caso del hombre que luego de acosar mediante misivas a la actriz Jodie Foster, terminó por dar un disparo al presidente Ronald Reagan; cartas con fotografías e insistentes declaraciones de amor, como las del japonés Shizawa a la cantante Britney Spears; cartas que inundan los correos de los familiares, como el caso de la también actriz Sandra Bullock y su acosador Thomas James Weldon, condenado posteriormente por la justicia de Los Angeles; o cartas de un enfermo mental que asedia con ofertas denigrantes, como el anónimo que durante meses hostigó a la brasileña Xuxa.
Incluso en la realeza europea esta clase de acoso está presente como parte de la cotidianidad de algunos de sus miembros. Se sabe, por ejemplo, del caso del Príncipe Rainiero de Mónaco, “quien durante mucho tiempo recibió siniestras cartas en las cuales el acosador sella correspondencia con un facsímile de la firma de la difunta Grace Kelly.”, según revela la sección de espectáculos de TV Azteca. Y es que desde siempre han existido los maníacos que han pretendido acercarse a sus ídolos, aunque sea a través de anónimos, con intenciones perversas. Recordemos el caso de John Lennon, que fue acosado y posteriormente muerto a tiros; una víctima más del asedio y acoso que reciben algunos famosos por el hecho de ser famosos y haber destacado en algún ámbito.
Las cartas, firmadas o anónimas, son un importante síntoma de ese mal que afecta a cierta clase de individuos que, por regla general, son perturbados mentales, frustrados, adictos, fracasados o simplemente personas que no tienen en qué ocupar su tiempo y se entretienen tratando de llegar de algún modo dentro de la intimidad de las personalidades que les obsesionan y que, muchas veces, admiran en lo más profundo de sí. Julián Marías, en el ya citado artículo, nos dice al respecto que “Hay también las cartas de personas desconocidas y que muestran diversos grados de anormalidad, desde una ligera excentricidad hasta la demencia evidente. Hay casos que revelan una extraordinaria riqueza de tiempo libre, que permite una frecuentísima incontinencia epistolar.”
En nuestro país, las denuncias de este tipo de casos no son comunes. Por lo regular, las víctimas del acoso epistolar son personas muy ocupadas. Gente conocida en la sociedad que muy difícilmente siente inclinación a perder tiempo y dinero en trámites legales, abogados, denuncias, visitas a la policía o la fiscalía y demás, sólo por complacer el objetivo del morbo o el ocio de sus victimarios. Y suena lógico. Basta con no abrir las cartas en cuestión y la finalidad del remitente permanece incumplida.
Sin embargo, en ocasiones la correspondencia que se recibe contiene escritos difamatorios, injurias o amenazas. Es entonces cuando se hace necesaria la intervención institucional, pues nuestro Código Penal prevé fuertes sanciones para quienes violan sus disposiciones en ese sentido. En los casos en que exista algún vínculo familiar entre la víctima y su acosador, es recomendable acercarse a la fiscalía o juez penal que territorialmente corresponda y solicitar, concomitantemente con la denuncia, una Orden de Protección. A través de este mecanismo previsto en la ley, las autoridades pueden ordenar al demandado que deje de tener contacto, que deje de amenazar o molestar, e incluso, prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo, mientras el proceso tiene lugar. Terminado el proceso, los jueces podrán dictar sanciones de prisión, multa, e incluso condenar a indemnizaciones de tipo civil al acosador que, a través de cartas o pasquines, difame, injurie o amenace a cualquier ciudadano.
Publicado en el periódico HOY el 1 de mayo de 2004.
ACOSO (2011)
Profesionales de la conducta han distinguido múltiples tipos de acoso que causan daños a la víctima. Médicos, psiquiatras y psicólogos sospechan que detrás de los casos de ansiedad severa y detrás de cada caso de depresión exógena en la que no está presente el duelo por un familiar directo, hay un caso de hostigamiento psicológico prolongado o acoso moral[1].
Existe una gama amplia: el acoso estrictamente moral, el sicológico, el acoso físico, el sexual, el escolar (también conocido como bullying), el laboral (también conocido como mobbing), el inmobiliario, el telefónico, el cibernético, el epistolar y hasta el judicial.
Aunque la medicina lo tiene bien claro, el derecho todavía es lento en su clasificación, tipificación y penalización; y sólo en algunos países la legislación interna ha tenido en cuenta el acoso como comportamiento delictivo porque viola alguno de los derechos fundamentales (a la dignidad personal, a la integridad física y moral, al honor y la justa fama, a la intimidad personal y la propia imagen, a la igualdad y la no discriminación, o hasta a la libertad ideológica y religiosa).
Recientemente (en 2010) en España se modificó el Código Penal y se incluyó el acoso moral en el trabajo vertical descendente y el acoso inmobiliario como delitos con penas de prisión, dejando fuera otros tipos de conductas humillantes que podrían catalogarse como acoso. En los últimos cinco años otras legislaciones han ido despacio creando mecanismos de protección contra algunas modalidades de intimidación, agresión y hasta violencia que implican distintas variantes de ese fenómeno, pero sin abarcarlos todos.
Las noticias, por su parte, traen cada vez más a nuestra atención los más variados casos de acoso alrededor del mundo, evidenciando la necesidad de revisar, adecuar o crear leyes que protejan a las víctimas de esta acción. En República Dominicana, recientemente, se ha anunciado un plan contra el acoso sexual laboral, desde la Procuraduría General de la República[2]. Eso, en principio, parece estar bien motivado. Sin embargo, hay que tener algo en cuenta. El Código Penal dominicano y algunas leyes complementarias prevén varios tipos de comportamiento asimilable al acoso, pero para poder perseguir algunas de sus modalidades es necesario lidiar con el hecho de que la legislación no es demasiado amplia y se encuentra dispersa.
Entonces luce que lo que procede es ejecutar un plan más ambicioso, sin caer en el ridículo o la exageración de considerar “acoso” determinados comportamientos típicos de nuestra sociedad que no pasan de ser inocentes piropos. Trabajar el tema del acoso como un delito con numerosas vertientes, diseñando una parte nueva para el Código Penal que las abarque todas y que constituya un modelo a seguir por legislaciones extranjeras. En vez de importar leyes extrañas, crear leyes modélicas que vayan definiendo con seriedad y rigurosidad la legislación nacional como un paradigma de legislación bien pensada, completa, con criterio y en adecuada comunión con la realidad social de la República Dominicana. Una legislación que permita a las víctimas sentirse amparadas, a los agresores sentirse cohibidos y al resto de la sociedad vivir tranquila y sin temores.
Publicado en Internet en enero 2011.
[1] J.A. López García Silva y P. Camps del Saz, Aspectos clínicos y prevención del psicoterror laboral,
Mapfre Medicina 10, 1999, pp. 253-260.